miércoles, 30 de enero de 2008

TESTIMONIO (CONCEPTO)

GENERALIDADES

TESTIGO: Es la persona que tiene información útil para descubrir la verdad de los hechos investigados. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a declarar como testigo, por eso se considera una carga pública (artículo 205 C.P.C.C.)
El testigo comparece de modo espontáneo o citado por la autoridad competente para exponer en forma oral o escrita el conocimiento que adquirió en forma directa de un hecho por medio de sus sentidos, en este caso suele ser llamado presencial. Cuando toma conocimiento del hecho por lo que otras personas le ha manifestado se denomina testigo referencial.
CAPACIDAD PARA SER TESTIGO: El artículo 206 del Código de Procedimientos dice que toda persona es capaz de atestiguar sin perjuicio de las facultades del Juez de apreciar el valor del testimonio y el artículo 214 dice que antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de catorce años.
Los testigos tienen obligación de concurrir al llamado del juez y declarar la verdad de todo cuanto supiere del hecho y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. El artículo 243 del Código Penal Argentino dice que “será reprimido con prisión de 15 días a 1 mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.”
DELITO DE FALSO TESTIMONIO: Está contemplado en el artículo 275 del Código Penal y dice: “Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”.
La ley 22.278 (Ley de Minoridad) establece que el menor de dieciséis años no es punible, el menor que tiene entre dieciséis y dieciocho años lo es solo para los delitos graves con penas superiores a dos años de prisión. El artículo 275 tiene penas de hasta 4 años de prisión, con la circunstancia agravante de hasta 10 años de reclusión o prisión si se comete en una causa criminal contra el inculpado. Entonces una persona mayor de dieciséis años puede ser impuesta de las penalidades del falso testimonio y prestar juramento.
EXCEPCIONES LEGALES:
1º) PROHIBICIÓN DE DECLARAR:
Bajo pena de nulidad, no pueden declarar contra el imputado: su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea cometido en su contra o contra una persona cuyo parentesco con ellas sea igual o más próximo al que los liga con el imputado (artículo 207 C.P.C.C.).
Para este caso, la regla está basada en las leyes de la naturaleza humana y los vínculos de sangre. Las personas mencionadas no pueden hacer manifestaciones en contra del imputado, pero sí en el interés de su defensa. Hay una excepción para esta regla, es cuando el testigo tenga un vínculo más cercano o igual a la víctima del imputado o cuando resulte damnificado.
En el momento de recibirle la declaración, se debe notificar al testigo comprendido por esta inhabilidad de que no puede declarar en contra del acusado y si el mismo insiste en realizar manifestaciones en contra del imputado, se dejará constancia de ello, pero estas manifestaciones no serán escritas. Dejada la constancia del porque no se recibe la declaración, se cerrará el acta, si el testigo se niega a firmar, se requerirá la presencia de otro testigo hábil para que lo haga.

2º) FACULTAD DE ABSTENCIÓN: Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes, los parientes colaterales del imputado hasta el cuarto grado civil, sus afines hasta el segundo, sus tutores y pupilos. Bajo pena de nulidad, se debe hacer conocer al testigo de esta facultad, la que se puede hacer valer aún después de iniciada la declaración.
En este caso, la decisión de declarar o no contra el imputado, queda sujeta a la voluntad del testigo. De acuerdo a lo que dice el artículo 208 del Código de Procedimientos, se debe advertir al testigo dejando constancia en el acta de la facultad que le otorga la ley, en caso de no hacerlo el acto es nulo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 345 al 362 del Código Civil de la Nación, los parentescos por consanguinidad son los siguientes:
LÍNEA ASCENDENTE.
1º grado: padres.
2º grado: abuelos
3º grado: bisabuelos
4º grado. Tatarabuelos.
LÍNEA DESCENDENTE:
1º grado: hijos.
2º grado: nietos
3º grado: bisnietos
4º grado: tataranietos.
LÍNEA LATERAL:
2º grado: hermanos
3º grado: tíos y sobrinos.
4º grado: primos hermanos
6º grado: hijos de primos hermanos.
8º grado: nietos de primos hermanos
El parentesco por afinidad es el que se forma con el matrimonio (artículos 363 y s.s. del Código Civil), los esposos son los que están en el 1º grado de parentesco y según el esquema anterior, el esposo con la familia de la esposa y viceversa. Entre los parientes consanguíneos de ambos cónyuges no hay parentesco por afinidad (artículo 364 C.Civil). Quedan excluidos los concubinos, pues no constituyen legalmente un matrimonio.
Puede observarse el caso de los hermanos del imputado, quienes están comprendidos en la prohibición de declarar expresamente en el artículo 207 y mencionados implícitamente en el 208 como facultad de abstenerse cuando se menciona a los parientes colaterales hasta cuarto grado (hermanos, tíos y sobrinos y primos hermanos respectivamente). El sentido común nos indica que los hermanos del imputado están comprendidos en el artículo 207.

3º) DEBER DE ABSTENERSE: (artículo 209 C.P.C.C.) deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su conocimiento en razón de su propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
A) Los ministros de culto admitido: la confesión ante un ministro o sacerdote se realiza por la creencia religiosa, el que lo hace tiene la convicción de que se encuentra en la presencia de un ministro de Dios y con su confesión quiere llegar a Dios, no al hombre que tiene al frente. Si el hecho llega a conocimiento del ministro en otra forma que no sea la confesión, tiene la obligación de declarar como cualquier testigo.
B) Los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares en el arte de curar: en este caso, el imputado puede confiar la verdad de lo ocurrido a quien lo va a defender o atender, no se puede utilizar al profesional como testigo de la confesión efectuada por su cliente porque se vulnera el principio de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
C) Los militares y funcionarios públicos sobre secreto de Estado: en esta situación se trata de velar por la seguridad de la Nación y el testigo no puede declarar sobre hechos relacionados con Secreto de Estado.
D) Los periodistas profesionales a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nacional 12908, modificada por la Ley 15.532 (Estatuto de Periodistas Profesionales).
De acuerdo con el artículo 2º de la mencionada ley, se consideran periodistas profesionales, a las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialistas, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales.
Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.
No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos y por lo tanto no están incluidos en la excepción legal de prestar declaración testimonial.
El artículo 43 de la Constitución Nacional dice que no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
E) No podrán negar sus testimonios cuando sean liberados del deber de guardar secreto. Podrán abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nacional 12908 y su modificatoria, sobre las informaciones y sus fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza.
El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo relevara expresamente del mismo.
F) Si el testigo invocara erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar comprendido en ella, el Juez procederá a sin mas a interrogarlo.

LA PRESENTACIÓN DEL TESTIGO: (Artículo 210 C.P.C.C.)
1º) El testigo debe ser citado mediante una cédula que contenga los datos personales del testigo, la autoridad ante la cual debe comparecer, lugar, día y hora de presentación y la sanción en que incurrirá si no se presentare.
2º) En casos urgentes el testigo puede ser citado verbalmente.
3º) El testigo puede presentarse en forma espontánea, en este caso se debe dejar constancia de la situación.
4º) Cuando el testigo no puede concurrir por estar físicamente impedido, se le recibirá la declaración en su domicilio (artículo 217 C.P.C.C.)
5º) Cuando el testigo resida en un lugar alejado y no sea necesaria su presencia, puede librarse exhorto para que le reciban declaración las autoridades del lugar de residencia.
6º) No están obligados a comparecer y pueden declarar por un informe escrito, expresando que lo emiten bajo juramento de ley:
-El Presidente y Vice Presidente de la Nación.
-Los Ministros Nacionales.
-Gobernadores y Vice Gobernadores.
-Miembros del Congreso y Legislatura.
-Miembros del Poder Judicial Nacional o Provincial.
-Miembros de Tribunales Militares.
-Ministros diplomáticos y Cónsules Generales.
-Jefes del Ejército y Marina hasta el grado de Coronel.
-Altos dignatarios del clero.
-Rectores de Universidad.

INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO:
Está justificada la incomparecencia del testigo cuando por diversos factores (enfermedad, viaje, etc.) no puede presentarse al lugar donde debe prestar su testimonio. Esta situación debe ser comunicada con tiempo, salvo que se trate de un imprevisto (accidente, muerte de un familiar, etc.)
El artículo 212 del Código de Procedimientos dice que si el testigo no se presenta a la primera citación, se procederá conforme al artículo 103, éste establece que “los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía bajo apercibimiento de ser traídos por la fuerza pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa justificada”. Como se podrá entender, tamaña decisión de privar de la libertad a un testigo remiso no puede recaer sobre la decisión de un funcionario policial, por eso cuando no se tiene una directiva expresa del Juez interviniente, ante la incomparecencia del testigo suele librarse una nueva cédula para otra fecha, hasta completar tres citaciones, posteriormente se consulta con el magistrado sobre el temperamento a adoptar.
Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, el Juez podrá disponer su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa, se iniciará con él causa criminal por el delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal.
El Juez puede ordenar el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente (artículo 213 C.P.C.C.)

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